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Efecto knock-on no acreditado.

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. con los siguientes antecedentes:

La cesionaria de los derechos reclama los derechos que les corresponden a 10 cedentes, cuya identidad se identifica en el escrito, por importe de 4.000 euros:

-Los pasajeros cedentes contrataron para el 24 de agosto de 2024 con la compañía aérea Air Europa vuelo NUM000 Tenerife Norte-Madrid con horario de salida a las 17.55 horas y de llegada a las 21.40 horas.

Debido a retraso el vuelo no llegó a su destino final hasta las 03.31 del día 25 de agosto.

Se solicita la compensación de 4000 euros -400 euros/pasajero- prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por retraso superior a tres horas en un vuelo de hasta 1500 km, con los intereses legales y costas procesales.

La demandada opone:

-que el retraso del vuelo obedeció a fuerza mayor por causas extraordinarias no imputables a la compañía aérea por fuertes vientos y niebla en el aeropuerto de Tenerife Norte que obligaron a desviar el vuelo previo aTenerife Sur siendo desde allí reprogramado el vuelo.

-también alega la ausencia de cesión en atención a la formalización de un contrato falsificado de encargo con los pasajeros que no es sino un contrato de prestación de servicios de encomienda de cobro encubierto.

Se procedió al dictado de la sentencia que es objeto de apelación por la demandante.

La parte adversa no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-La sentencia argumenta la desestimación de la pretensión de la parte actora de la siguiente forma:

"....La existencia de condiciones meteorológicas adversas en los aeropuertos de despegue o aterrizaje de un vuelo es una circunstancia en absoluto ajena al giro o tráfico de una compañía aérea que debe contar con los suficientes medios materiales y humanos para cubrir esta coyuntura y no repercutir ese riesgo en perjuicio del consumidor.

Sin embargo, en el caso de autos, la incidencia de tales circunstancias meteorológicas adversas por fuertes vientos obligaron a desviar del aeropuerto de Tenerife Norte al aeropuerto Tenerife Sur la aeronave que iba a operar el trayecto Tenerife Norte-Madrid.

En consecuencia, apreciando fuerza mayor se desestima la demanda."

La apelante considera que debe estimarse la demanda por cuanto:

-el vuelo objeto de Litis estaría afectado por el efecto knock-on, lo cual no se considera una causa extraordinaria según el TJUE en atención a la interpretación del Reglamento UE 261/2004 ,

-si hubieran existido circunstancias climatológicas adversas en el aeropuerto de TENERIFE NORTE, hubieran impuesto reducciones de la capacidad del tráfico que alterase los vuelos programados por todas las aerolíneas,los vuelos que operaban en el mismo horario o similar se habrían visto afectados por dicha circunstancia, lo cual no queda contemplado en el DOCUMENTO nº 03 aportado por esta parte, ya que los vuelos en ese horario operaban con total normalidad.

-durante-el tiempo que tuvieron que padecer esta incidencia los pasajeros cedentes, no asistió -gratuitamente a los mismos durante el dilatado tiempo de espera, al no aportar factura alguna en- concepto de gastos de alojamiento, comidas o bebidas, etc.

La sentencia es estimatoria.

Argumentos:

La STJUE de 22 de abril de 2021, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria), en concreto:

50 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo, un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave.

....

52 Debe recordarse que, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 , el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo puede eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros con arreglo a los artículos 5, apartado 1 , y 7 del Reglamento n.º 261/2004 si puede probar, en particular, que la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trate se debe a «circunstancias extraordinarias».

53 A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que ni los considerandos 14 y 15 del Reglamento n.º261/2004 ni su artículo 5, apartado 3 , limitan la facultad reconocida a los transportistas aéreos de invocar una «circunstancia extraordinaria» al único supuesto de que la referida circunstancia haya afectado al vuelo retrasado o cancelado, con exclusión del supuesto de que dicha circunstancia haya afectado a un vuelo anterior realizado por la misma aeronave ( sentencia de 11 de junio de 2020, Transportes Aéreos Portugueses, C-74/19, EU:C:2020:460, apartado 51).

54 Por otro lado, el objetivo de lograr un equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y los intereses de los transportistas aéreos, que, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, presidió la adopción del Reglamento n.º 261/2004, supone tener en cuenta las modalidades de explotación de las aeronaves por los transportistas aéreos y, en particular, el hecho de que una misma aeronave puede realizar varios vuelos sucesivos en un mismo día, lo que implica que cualquier circunstancia extraordinaria que afecte a esa aeronave en un vuelo anterior repercutirá en su vuelo o vuelos posteriores ( sentencia de 11 de junio de 2020, Transportes Aéreos Portugueses, C-74/19 , EU:C:2020:460 , apartado 52).

55 Por lo tanto, a fin de eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso de cancelación de un vuelo, un transportista aéreo debe tener la posibilidad de invocar una «circunstancia extraordinaria » que haya afectado a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de dicha aeronave (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2020,Transportes Aéreos Portugueses, C-74/19 , EU:C:2020:460 , apartado 53).

56 Ahora bien, habida cuenta no solo del objetivo enunciado en el considerando 1 del Reglamento n.º 261/2004de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, sino también del tenor literal del artículo 5, apartado3 , del mismo Reglamento, para poder invocar tal circunstancia extraordinaria, es preciso que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia que haya afectado al vuelo anterior y el retraso o la cancelación del vuelo posterior, extremo que incumbirá determinar al tribunal remitente a la luz de los elementos de hecho de que disponga y teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de explotación de la aeronave de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Transportes Aéreos Portugueses,C-74/19 , EU:C:2020:460 , apartado 54).

57 Considerando lo anterior, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, para eximirse de su obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso en la llegada de un vuelo, un transportista aéreo puede invocar una circunstancia extraordinaria que no afectó a dicho vuelo retrasado, sino a un vuelo anterior operado por él mismo mediante la misma aeronave en el marco de la antepenúltima rotación de esa aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de dicha circunstancia y el gran retraso en la llegada del vuelo posterior, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, teniendo especialmente en cuenta el modo de explotación de la aeronave de que se trate por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Pues bien. En el caso, no se ha apreciado que la parte demandada,-a quien correspondía en virtud de las reglas de la carga de la prueba-, haya acreditado la existencia de dicha relación de causalidad, puesto que aporta el METAR del aeropuerto, una guía para interpretar los datos, un certificado de la propia compañía, entre otras documentales, prueba que no puede reputarse suficiente. Podría tener su sentido, en una valoración probatoria del conjunto de la prueba, en especial, si se justificase por un listado de vuelos afectados que la presunta inclemencia meteorológica que aduce tuvo incidencia en la operativa de vuelos. Pero, es la parte actora la que aporta un documento que acredita precisamente lo contrario, es decir, que otros vuelos con igual franja horaria, no se vieron afectados, lo que excluye la causa de exoneración alegada, por lo que debe hacer frente a la reclamación instada en su contra.

Esta obligación pecuniaria, de conformidad con los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, devenga intereses al tipo del interés legal del dinero desde el momento en que la deudora se constituyó en mora, esto es, cuando fue requerida extrajudicialmente de pago, el 7/10/2024.

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